Por Reglamento Administrativo se entiende la norma que emana de la Administración Pública y que se sitúa en el ordenamiento jurídico con un rango formal interior al de las leyes y demás normas con fuerza de Ley.
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La falta de agilidad del procedimiento legislativo hace que sea materialmente imposible que las Asambleas diversas y cambiantes situaciones y circunstancias en que pueda hallarse la Administración al aplicar la ley. La composición política y no técnica de las Cámaras Legislativas determina que no sean las más idóneas para regular materias marcadamente técnicas.
Estos argumentos en favor de la potestad reglamentaria se basan en el principio de eficacia. Y debe añadirse que no se trata con esto de sustraer poder legislativo para evitar que tenga que detenerse y pueda así cumplir su verdadera función de adopción de decisiones del proceso político.
Legalmente, la potestad reglamentariamente existe porque así lo reconoce la Constitución, independientemente de que si no lo hiciera así probablemente habría que fundamentarla en algún tipo de costumbre constitucional.
La potestad reglamentaria del Gobierno tiene un fundamento directo e inmediato en la Constitución, de modo que no puede concebirse como una atribución del legislador.
La Constitución atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno al margen de la función ejecutiva. La Constitución concibe la potestad reglamentaria como una potestad distinta y separada de la función ejecutiva y, por otro lado, una potestad reglamentaria.
Únicamente reconoce y ordena reservas de ley, pero en ningún caso establece reserva reglamentaria alguna, materia le está vedada o sustraída a la Ley. Debe reconocerse que la regulación de determinadas materias, de carácter marcadamente técnico, resultaría más propio que fuese objeto de normas reglamentariamente que de normas de rango legal.
En virtud de la relación del Reglamento Administrativo con la Ley, se diferencian tres clases de reglamentos:
Reglamentos ejecutivos: Son los Reglamentos que se dictan sobre la base de una Ley preexistente y en virtud de la técnica de la remisión normativa. Esta remisión normativa comprende formas de colaboración entre la Ley y el Reglamento muy variadas: desde los Reglamentos que se limitan a preparar la ejecución propiamente hasta los reglamentos que dan contenido a una remisión abierta de la Ley.
Reglamentos remitidos: Los dictados sobre la base de una remisión pero sin límite material, de modo que no desarrollan el contenido de Ley alguna. La jurisprudencia tiene declarado que la misión de los reglamentos ejecutivos no solo es llevar a cabo una repetición de los preceptos de Ley.
Reglamentos independientes: Son aquellos dictados sin una ley previa a cuya ejecución se atienda, es decir, Reglamentos administrativos que regulan materias de las que no se ha ocupado el legislador.
Reglamentos de necesidad: Esta figura ha tenido tradicionalmente la finalidad de cubrir situaciones de emergencias en las que se habilitaba al Ejecutivo a dictar normas incluso contrarias a la ley.
El procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general se consideraban como un conjunto de trámites de desigual eficacia y de carácter predominantemente interno.
Como ha sido señalado por el Supremo, la levedad con la que se ha tratado tradicionalmente el procedimiento de elaboración de los reglamentos. En cambio, actualmente se promulga una revalorización de la propia Constitución establece que la “ Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias que les afecten.
En todo caso debe señalarse la relevancia que presentan hoy en día los estudios de impacto normativo. En este sentido, por Ley 30/2003, de 13 de Octubre, se modificó la Ley 50/1997 del Gobierno, con la finalidad de ordenar la elaboración de un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas previstas en cada anteproyecto.
El principio de publicidad: Debido a su naturaleza normativa, los Reglamentos están sujetos al principio de publicidad de las normas garantizado por la Constitución.
La Ley 50/1997 del gobierno, dispone que la entrada en vigor de los Reglamentos aprobados por el gobierno requiere su íntegra publicación en el BOE, y disposiciones similares se contienen en la legislación autonómica respecto a la publicación de sus disposiciones.
En principio de jerarquía: Establece que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior. La infracción de este principio es sancionada con la nulidad de la disposición. Ahora bien, la LRJPAC no determina el orden jerárquico sino que se limita a declarar que las disposiciones administrativas.
En todo caso, hay que señalar que el principio de jerarquía entre Reglamentos solo entra en juego en las relaciones entre Reglamentos administrativos pertenecientes a un mismo sistema normativo, dentro de cada ordenamiento territorial, pero no así entre normas pertenecientes a distintos ordenamientos.
El principio de irretroactividad: La Constitución declara garantizar la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. La infracción de este principio es sancionada con la nulidad de la disposición. Dejando de lado las normas sancionadoras la cuestión consiste en determinar qué se debe entender por disposiciones restrictivas de derecho individuales. A este respecto, el Tribunal Constitucional establece dos precisiones: ha de tratarse de derechos y no de meras expectativas.
Principio de inderogabilidad singular: Tal y como lo que son, normas integradoras del ordenamiento legal español, tanto los ciudadanos como los Entes Públicos quedan vinculados a sus disposiciones.
La sujeción de los ciudadanos al Reglamento Administrativo es obvia, pues no es otra su finalidad; ahora bien, la sujeción de los poderes públicos a Reglamentos no ha sido siempre tan evidente.
El fundamento de este principio se encuentra en el principio de legalidad. La administración pública, como sujeto del derecho que es, está sometida a todo el ordenamiento y, por tanto, también a sus propios Reglamentos.
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