Hoy hablaremos de las instituciones de tutela y curatela, recogidas en la legislación como garantía de toda persona para proteger judicialmente sus derechos, amparando así a las personas menores no sujetos a patria potestad, y a incapacitados. Se encuentra regulado en el Título X del Código Civil, desde el Artículo 215 en adelante.
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1.º La tutela.
2.º La curatela.
3.º El defensor judicial.
Art. 215 cc
También es regulado en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su Capítulo IV, Sección 1ª, comenzando por el artículo 43, en el que se establece que será competente para conocer de estos expedientes el Juzgado de Primera Instancia del lugar de domicilio, o el lugar de la residencia del menor o de la persona cuya capacidad haya sido modificada judicialmente.
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Se trata de un método de protección para aquellas personas sin capacidad plena para obrar, como es el caso de los menores de edad no emancipados o aquellas personas cuya capacidad ha sido modificada judicialmente.
Queda regulada en el Código Civil, en su Artículo 222 y siguientes. Procede en tres casos distintos:
Existen dos tipos de tutela:
Se intenta dar prioridad de tutores que posean algún vínculo de parentesco con la persona a tutelar. El orden de preferencia es el siguiente, aunque puede ser alterado por la autoridad judicial:
La persona determinada como tutor será establecida por la autoridad judicial, así como el control de su actuación. También puede ser establecido a través de testamento en caso de hijos menores o sin capacidad plena.
Es otra institución destinada a la protección de las personas que no poseen plena capacidad para obrar. Está dirigida a la protección del patrimonio, mirando por sus intereses, aunque de manera más restrictiva que en el caso de la tutela.
Podría llamarse una ayuda complementaria a la capacidad jurídica limitada. Está recogida en los artículos desde el 286 en adelante del Código Civil. Serán sometidos a curatela:
Existen tres tipos distintos de curatela:
Ahora que conocemos qué es cada institución, vamos a analizar en qué se diferencian. El motivo o la diferencia principal entre tutela y curatela es la capacidad de obrar de la persona.
Las personas sujetas a tutelas no poseen capacidad, bien porque la han perdido, bien porque por edad no la han conseguido plenamente, mientras que el sujeto a tutela sólo necesita una actuación complementaria.
Por tanto, la tutela es una forma de apoyo más intensa, y menos flexible.
El Tribunal Supremo, en varias sentencias, se ha pronunciado sobre las diferencias entre estos dos conceptos:
La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela carece de capacidad y por ello la medida de protección es la representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero requiere de un complemento de capacidad.
STS 717/2015, 18 de Diciembre de 2015
No se trata de una medida discriminatoria, sino adaptada a la situación de la persona, ya que sólo en los casos de falta de capacidad, como sucede en este caso, deberá tomarse la medida más drástica, que implica representación, ajustada a esas mínimas habilidades y conocimientos que le reconoce en la sentencia.
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