Las legítimas son una porción de bienes de las que el testador no puede disponer, porque la ley la ha reservado a determinados herederos, denominados “herederos forzosos”. No necesariamente debe ser una “porción” de bienes hereditarios, y no necesariamente son a título de heredero.
Esta porción pertenece al tercio de legítima estricta o corta de la herencia (ésta se divide en tres partes: tercio de libre disposición, de legítima estricta y tercio de mejora). Este tercio necesariamente lo han de recibir los descendientes, sea por derecho propio o por su representación.
Artículo 806 del Código Civil
Contenidos:
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Eventualmente, pueden ser pagados con bienes del otro progenitor, como reza el art 831.3 CC:
Artículo 831 del Código Civil
Son bienes intangibles por el testador, tanto cuantitativamente como cualitativamente.
El causante no puede privar a los legitimarios o herederos forzosos de su legítima, tan sólo por desheredación justa como se describe en el artículo 848 del Código Civil Español.
Están sometidas a colación (sigue bajando para la explicación!)
Pago de la legítima
Podrá hacerse en bienes de la herencia, en cualquier concepto (art 815 CC)
Puede realizarse legado de bien indivisible, o mejora de éste (arts 821 y 829 CC respectivamente)
No se considera pago de legítima al legado habitacional en favor de un descendiente incapacitado.
Las donaciones en vida no realizadas en concepto de mejora también se considerarán, sean o no colacionables
Herederos forzosos de las legítimas
Están en derecho a heredar mínimo un tercio del patrimonio del que realiza el testamento, por su legítima. Son herederos forzosos:
Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
En falta de lo anterior, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
Junto a los dos anteriores, el viudo o viuda siempre que el matrimonio no esté separado (judicialmente o de hecho, es indiferente).
Sólo son legitimarios (forzosos) los descendientes inmediatos en el momento del fallecimiento, los cuales normalmente son los hijos por proximidad de grado, aunque también pueden ser otros descendientes representando a sus ascendientes en casos de premoriencia o desheredación. No aplica por repudio.
Hijos o representantes reciben por partes iguales, equitativamente.
Herencia legítima de Hijos o descendientes
Según el artículo 823 del CC, la parte no dispuesta como mejora se refunde en legítima. Esto significa que si el testador no ha dispuesto nada en su tercio de mejora, ambos tercios (legítima y mejora) se repartirán por partes iguales entre los descendientes. También puede mejorarse al nieto aunque su padre viva, y gravarse la mejora en favor de sus descendientes.
Legítima de Ascendientes
Sólo heredan si no existen descendientes. Los porcentajes de herencia varían según exista cónyuge (viudo/a) o no exista.
Si no existe cónyuge: La mitad
Si existe: Un tercio
Artículo 809 CC
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
No opera la representación, dividiéndose la herencia por mitades entre las diferentes líneas ascendentes del mismo grado.
Legítima del cónyuge viudo
Es una proporción variable que siempre se atribuye en usufructo.
Si concurre con hijos y descendientes: Usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC), salvo que el testador declare que recaiga sobre el tercio libre.
Con ascendientes: Usufructo de la mitad (art. 837 CC)
Si no concurre con nadie: Ambos tercios (art. 838 CC)
Se trata de una legítima hipotecable y enajenable.
La colación
Cuando hablamos de colación, nos referimos a integrar las donaciones en vida del causante en favor de cualquier heredero forzoso en la masa hereditaria, con la finalidad de conseguir la proporcionalidad de las cuotas hereditarias de todos los herederos. Se encuentran obligados a colación los herederos forzosos que también concurren con otros herederos forzosos o legítimos, y los nietos herederos por representación de su padre, aunque no hayan heredado la colación en sí.
El donante puede eximir de este deber de colacionar.
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