Legítimas en Derecho Hereditario

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Las legítimas son una porción de bienes de las que el testador no puede disponer, porque la ley la ha reservado a determinados herederos, denominados “herederos forzosos”. No necesariamente debe ser una “porción” de bienes hereditarios, y no necesariamente son a título de heredero.

Esta porción pertenece al tercio de legítima estricta o corta de la herencia (ésta se divide en tres partes: tercio de libre disposición, de legítima estricta y tercio de mejora). Este tercio necesariamente lo han de recibir los descendientes, sea por derecho propio o por su representación.

Artículo 806 del Código Civil

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

  • Eventualmente, pueden ser pagados con bienes del otro progenitor, como reza el art 831.3 CC:

Artículo 831 del Código Civil

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior. 3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades. 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.

  • Son bienes intangibles por el testador, tanto cuantitativamente como cualitativamente.
  • El causante no puede privar a los legitimarios o herederos forzosos de su legítima, tan sólo por desheredación justa como se describe en el artículo 848 del Código Civil Español.
  • Están sometidas a colación (sigue bajando para la explicación!)

Pago de la legítima

  • Podrá hacerse en bienes de la herencia, en cualquier concepto (art 815 CC)
  • Puede realizarse legado de bien indivisible, o mejora de éste (arts 821 y 829 CC respectivamente)
  • No se considera pago de legítima al legado habitacional en favor de un descendiente incapacitado.
  • Las donaciones en vida no realizadas en concepto de mejora también se considerarán, sean o no colacionables

Herederos forzosos de las legítimas

Están en derecho a heredar mínimo un tercio del patrimonio del que realiza el testamento, por su legítima. Son herederos forzosos:

  • Hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  • En falta de lo anterior, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  • Junto a los dos anteriores, el viudo o viuda siempre que el matrimonio no esté separado (judicialmente o de hecho, es indiferente).

Sólo son legitimarios (forzosos) los descendientes inmediatos en el momento del fallecimiento, los cuales normalmente son los hijos por proximidad de grado, aunque también pueden ser otros descendientes representando a sus ascendientes en casos de premoriencia o desheredación. No aplica por repudio.

Hijos o representantes reciben por partes iguales, equitativamente.

Herencia legítima de Hijos o descendientes

Según el artículo 823 del CC, la parte no dispuesta como mejora se refunde en legítima. Esto significa que si el testador no ha dispuesto nada en su tercio de mejora, ambos tercios (legítima y mejora) se repartirán por partes iguales entre los descendientes. También puede mejorarse al nieto aunque su padre viva, y gravarse la mejora en favor de sus descendientes.

Legítima de Ascendientes

Sólo heredan si no existen descendientes. Los porcentajes de herencia varían según exista cónyuge (viudo/a) o no exista.

  • Si no existe cónyuge: La mitad
  • Si existe: Un tercio

Artículo 809 CC

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

No opera la representación, dividiéndose la herencia por mitades entre las diferentes líneas ascendentes del mismo grado.

Legítima del cónyuge viudo

Es una proporción variable que siempre se atribuye en usufructo.

  • Si concurre con hijos y descendientes: Usufructo del tercio de mejora (art. 834 CC), salvo que el testador declare que recaiga sobre el tercio libre.
  • Con ascendientes: Usufructo de la mitad (art. 837 CC)
  • Si no concurre con nadie: Ambos tercios (art. 838 CC)

Se trata de una legítima hipotecable y enajenable.

La colación

Cuando hablamos de colación, nos referimos a integrar las donaciones en vida del causante en favor de cualquier heredero forzoso en la masa hereditaria, con la finalidad de conseguir la proporcionalidad de las cuotas hereditarias de todos los herederos. Se encuentran obligados a colación los herederos forzosos que también concurren con otros herederos forzosos o legítimos, y los nietos herederos por representación de su padre, aunque no hayan heredado la colación en sí.

El donante puede eximir de este deber de colacionar.

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