En este artículo hablaremos del delito doloso. El Derecho Penal en España se rige por el denominado principio de culpabilidad, el cual indica que para poder castigar a un sujeto es necesario que se le pueda atribuir su culpabilidad o responsabilizar del mismo. El dolo es una de las maneras de materializar este principio.
El artículo 5 del Código Penal indica que no hay pena sin dolo o imprudencia.
Contenidos:
El dolo es una conducta punible, que va en contra del sistema jurídico, mediante la cual se realiza (o se deja de realizar, se omite) una acción con voluntad de realizarla u omitirla, aún a sabiendas de que se está infringiendo la Ley.
Al cometer (u omitir) estas acciones no hay ningún tipo de causa de justificación posible (tales como el estado de necesidad o la legítima defensa) que pueda eximir de la responsabilidad penal.
Una conducta dolosa es siempre castigable por la legislación.
El dolo posee elementos objetivos y subjetivos:
Ya hemos definido lo que es el dolo, pero ¿qué es la culpa? La culpa es la omisión de una persona de tener la diligencia exigible correspondiente, acto que motiva su responsabilidad (civil o penal) por el hecho injusto o dañoso realizado. En otras palabras, la culpa se basa en no pensar en las consecuencias que tiene un acto. La culpa puede ser tanto consciente como inconsciente.
Por lo tanto, la diferencia entre dolo y culpa es que en el dolo existe mala intención. La culpa puede ser una negligencia, una imprudencia, mientras que en el dolo se conocen las consecuencias del acto, y aún así se comete.
Son delitos dolosos aquellos que son cometidos a conciencia, en los que el autor sabe que la acción que está ejecutando va en contra de la Ley y, aún así, decide cometerla. Está regulado por el artículo 10 del Código Penal.
Existe la voluntad de realizar una acción aún a sabiendas de que esto implicará una consecuencia a otra persona. También se incluyen las omisiones, actos que no se realizan aún conociendo que de no realizarlas se dañará a alguien.
Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.
ART 10 CP
El delito doloso es la forma más grave de culpabilidad, y siempre es castigable.
Para que un delito pueda ser considerado doloso es necesario probar la relación de causalidad entre la acción ilegal y el resultado culposo provocado a un tercero. También es necesario que quien comete el delito tenga la intención de realizar el daño provocado.
Dentro de los delitos dolosos, existe una clasificación:
Si un delito es cometido de manera dolosa, su pena será incrementada en una cuarta parte. Además, pueden aplicarse medidas de seguridad.
Existen atenuantes y agravantes del delito doloso, recogidas en los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Son circunstancias atenuantes:
ART 21 CP
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Son circunstancias agravantes:
ART 22 CP
1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta.
5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6.ª Obrar con abuso de confianza.
7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.
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