El allanamiento suele confundirse con el allanamiento de morada, sin embargo, son dos términos completamente diferentes, al menos, en España.
Proviene de la palabra allanar tiene muchos significados, pero en términos legales se utiliza para describir a la situación en la que el acusado no pone trabas legales y acepta la petición del demandante.
Si quieres conocer más acerca del allanamiento a la demanda en Derecho Procesal, qué es, cómo funciona, características o requisitos que se deben cumplir, entonces continua leyendo.
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El allanamiento se trata de un acto procesal y una manifestación del poder que tiene cada una de las partes involucradas en el proceso legal, en este caso, el acusado toma la decisión por voluntad propia de aceptar las peticiones de la otra parte.
Es un acto poco común en los juzgados, ya que el acusado usualmente buscará a un abogado para que lo defienda ante cualquier acusación, sin embargo, en ocasiones prefiere allanarse, esto consiste en que el demandado unilateralmente reconoce y acepta las peticiones hechas por el demandante.
Para esto, el demandado debe tener plenas capacidades procesales. Según indica el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el allanamiento se produjese en fraude de ley o supone renunciar al interés general o un perjuicio de tercero, se procederá mediante auto a rechazarlo y se continuará con el proceso.
La LEC establece lo siguiente en su artículo 21.1:
‘‘Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.’’
El allanamiento está establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en su Capítulo IV: Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones, haciendo referencia a este en el artículo 19: Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión, en el que indica lo siguiente:
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
ART. 19 LEC
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.
El allanamiento del demandado ante las pretensiones del actor no tiene por qué realizarse en su totalidad, sino que se pueden aceptar parcialmente una parte de las pretensiones, y a la vez rechazar otras. Podrá dictarse en inmediato auto por el juez. El proceso continuará con las cuestiones restantes que no han sido allanadas.
Esta posibilidad de allanarse parcialmente no es siempre viable, depende de que las pretensiones puedan ser resueltas a través de un pronunciamiento separado para no prejuzgar las otras cuestiones no allanadas.
2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.
ARTÍCULO 21.2 LEC
Las costas en caso de allanamiento parcial no se encuentran especificadas en la ley de manera expresa. Existen resoluciones como la SAP Huesca, de 30 de enero de 2002 (JUR\2002\75019), en la que se recalca que el Tribunal Supremo declara que «sólo el allanamiento total permite no hacer especial declaración sobre costas, siempre que además se efectúe con anterioridad al acto de contestación a la demanda, tal como prevé el art. 395.1 LEC» y conforme al ATS de fecha 16 diciembre 2003 -EDJ 2003/186401-.
1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Artículo 395 LEC. Condena en costas en caso de allanamiento.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
El allanamiento total del demandado a la demanda afecta a todas las pretensiones que el demandante formula.
Para allanarse de manera total, el demandado debe solicitarlo a través de abogado y procurador, aunque es usual que la parte demandada proceda a allanarse sin contar con abogado ni procurador para no asumir gastos innecesarios. Esto es admitido en multitud de tribunales, aunque no posee amparo legal de manera expresa.
No es necesario trasladar la petición de allanamiento por parte del demandado a la parte demandante, acto que supone una dilación en el proceso.
La resolución (sentencia) que esto emitirá producirá efecto de cosa juzgada, decidiéndose si se accede o no al allanamiento. Para tomar esta decisión debe estudiarse si el allanamiento se produce en fraude de ley, o supone un perjuicio para un tercero o para el interés general.
Como regla general, que el demandado se allane a la demanda antes de contestar supone que no se impongan costas. El pago de costas procederá cuando el tribunal aprecie que existe mala fe por parte del demandado.
Si el allanamiento es producido después de contestar a la demanda, la imposición de costas del proceso judicial en primera instancia correrá a cargo de la parte demandante.
El procedimiento a través del cual se pueden solicitar el pago de costas deberá realizarse siguiendo lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
art. 394 lec
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
El procedimiento se iniciará a través de una solicitud presentada por el abogado y el procurador participantes en el procedimiento judicial. Se acompañará de facturas para justificar los gastos de los profesionales. La solicitud deberá presentarse en el mismo Juzgado que dictó la sentencia del procedimiento. El Letrado de la Administración de Justicia determinará la cantidad que debe pagar la parte condenada.