El artículo 24.2 de la Constitución Española nos presenta la presunción de inocencia como un Derecho. Esto supone una contraposición al Derecho a un proceso con todas las garantías, justo en las líneas anteriores del Código (Artículo 24.1 CE). Citemos el artículo completo:
Un Derecho que debe permanecer durante todo el proceso, y sobre todo a la hora de tomar medidas que limiten los derechos fundamentales, sin que puedan ser adoptados sin la existencia previa de motivos fundados de participación en el hecho punible de la persona investigada, y tras una resolución motivada que cumpla las exigencias del principio de proporcionalidad.
Este Derecho será infringido cuando no se practique una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir de manera razonable la participación del acusado en el hecho punible. No simplemente actos instructorios, sino pruebas, además obtenidas de manera lícitas.
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La presunción de inocencia es un Derecho Fundamental reconocido constitucionalmente, que supone que cualquier persona contra la que un proceso se dirige será inocente hasta que lo contrario sea declarado mediante sentencia judicial firme.
Esto se produce gracias a una serie de garantías producidas por el derecho a la presunción de inocencia:
Acción que corresponde a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal.
Existía un artículo (ya derogado), el art. 509 del Código Penal, que suponía una infracción a esta garantía. El mismo permitía utilizar presunciones jurídicas, al convertir en delito la tenencia de útiles que pudieran destinarse en robos.
Esta ley ya no se integró en el Código Penal vigente de 1995.
La presunción de inocencia exige que una sentencia condenatoria debe fundarse en actos de prueba auténticos y practicados en juicio, a excepción de la prueba preconstituida practicada en la fase de instrucción que sea imposible volver a reproducir el día del juicio oral.
Los atestados policiales y sus investigaciones, en principio, tendrán valor de denuncia. Poseen eficacia probatoria, pero según el Artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serán consideradas como denuncias a efectos legales.
Estas diligencias policiales serán reproducidas en el acto de la vista, pudiendo ser contradichas por parte del acusado.
Sí está reconocida. a través del artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el cual cita de este modo:
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