La extorsión está tipificada como Delito por el Derecho Penal. Consiste en la obligación por parte de una persona hacia otra a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico a través del uso de violencia o intimidación. Debe existir ánimo de lucro por parte del actor , y también un perjuicio del patrimonio de la persona obligada o del de un tercero.
Se encuentra recogido en el Artículo 243 del Código Penal, encuadrado en el Capítulo III titulado “De la Extorsión”, dentro del Título XIII:
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.
Art. 243 CP
Se encuadra dentro de los denominados “delitos de apoderamiento” debido a la intención de lucrarse, y también estrechamente relacionado con el delito de estafa por el requisito del sujeto pasivo de que actúe o deje de actuar. También se incluye en los “delitos pluriofensivos”, pues atenta contra varios bienes jurídicos protegidos: Derecho de Propiedad, Derecho de Integridad Física y Derecho de Libertad.
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Según lo define la Real Academia Española, se trata de la presión ejercida sobre una persona a través de coacciones o amenazas para obligarlo a actuar de una determinada forma, obteniendo a cambio dinero o beneficio similar.
El delito de extorsión es castigado con pena de prisión desde uno a cinco años, a los que puede sumarse la pena impuesta por la realización de actos de violencia física.
El bien jurídico que se preserva al castigar esta acción y denominarla “delito” es variado: Se intenta proteger el patrimonio, la integridad física y la libertad de la persona afectada.
Nos encontramos como sujeto activo a la persona que lleva a cabo la acción de extorsionar, y como sujeto pasivo a la persona afectada (quien ve anulada su voluntad) por los chantajes o amenazas.
Sí, como delito que puede verse acompañado de violencia física y amenazas futuras. Puede haberse cometido delitos de lesiones o que atenten contra la vida de una persona, o un delito de amenazas (es necesario recalcar que las amenazas inmediatas se ven absorbidas por el delito de extorsión, pueden ser tipificadas como delito adicional las amenazas futuras)
Este hecho tipificado no necesita que el perjuicio llegue a ser producido ni ejecutado. Este delito se ve consumado cuando el acto jurídico o negocio jurídico se ve realizado u omitido.
Una vez que el sujeto pasivo realiza (o no) dicho acto, todas las actuaciones restantes realizadas después se consideran a las fases de agotamiento del delito, no a la fase de su ejecución (porque ya se considera ejecutado).
Existe una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid el día 30 de Diciembre del año 2009, curiosa por sus hechos:
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