Derechos de los detenidos

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La detención de un ciudadano por parte de la autoridad puede ocurrir por diversas razones, justas o injustas. Una vez en custodia, el detenido deberá prestar declaración y las autoridades deberán tomar medidas en función de los presuntos hechos delictivos que se le imputen.

Es crucial que los ciudadanos conozcan los derechos de los detenidos en esta situación. El plazo máximo de detención es de 72 horas, que podría ser ampliado excepcionalmente hasta un límite máximo de 120 horas.

El detenido tiene derecho a ser informado por escrito en un idioma y lenguaje que comprenda, de los hechos delictivos que se le imputan, del plazo máximo legal de su detención, de las vías para impugnar la legalidad de su detención y de los derechos que le asisten.

¿Cuáles son los derechos de los detenidos?

Los derechos de los detenidos son inalienables, incluso si es capturada en flagrancia delictiva. Es crucial conocerlos en profundidad para garantizar un juicio justo. En España, los derechos de los detenidos están establecidos en la Constitución y en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

ARTÍCULO 520 LECrim

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad.

En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.
El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo.

Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido.
El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN,
el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.

8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia.
El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.

ART. 520 LECrim

Derecho a guardar silencio

El derecho a permanecer en silencio durante una detención es ampliamente conocido y fundamental, ya que cualquier cosa que se diga puede ser utilizada en el juicio. La policía tiene la responsabilidad de investigar delitos, pero en situaciones emocionalmente tensas, las personas podrían incriminarse a sí mismas al hacer declaraciones.

Derecho a no declarar

El derecho a no declarar se aplica en situaciones específicas, como cuando una persona está detenida y puede optar por no responder preguntas o hacer declaraciones, o solicitar declarar solo ante un juez durante un juicio. La ley establece que las personas bajo custodia no están obligadas a declarar en su contra o asumir su culpabilidad.

Estos derechos buscan prevenir que alguien haga una declaración bajo tortura, manipulación o engaño. Las declaraciones obtenidas de esta manera son nulas e inadmisibles. Es recomendable declarar con asesoramiento legal y representación de un abogado.

Derecho a designar un abogado

El derecho a elegir un abogado implica que el detenido tiene la opción de seleccionar a un abogado de su confianza. Los funcionarios policiales pueden localizar al abogado si el detenido proporciona su nombre, apellido y colegio de abogados.

Además, el detenido tiene derecho a ser asistido por su abogado sin demora injustificada, a menos que se den algunas de las causas del artículo 527, como la situación de incomunicación del artículo 509. Si el detenido está lejos, se le puede ofrecer una comunicación telefónica o por videoconferencia.

Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones

El derecho de acceder a los elementos necesarios de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad implica conocer tanto el delito que se imputa al detenido como la relación entre éste y el delito. Debido a los desafíos que esto presenta en la práctica, se abordará en un post aparte.

Derecho a informar a familiares o persona designada

El detenido tiene el derecho de informar a sus familiares o persona designada de su situación y ubicación en cualquier momento, sin demora alguna. Además, las personas extranjeras tienen el derecho de notificar a la oficina consular de su país.

Existe una opción diferente al derecho siguiente, que permite solicitar la notificación de la detención a un familiar sin tener la posibilidad de comunicarse con él. A continuación, se explicará el derecho a realizar una llamada, pero esta no necesariamente debe ser a un familiar.

Derecho a una llamada

El detenido tiene el derecho de comunicarse por teléfono con una tercera persona de su elección sin demora injustificada. Esta comunicación se llevará a cabo en presencia de un oficial de policía o de un funcionario designado por un juez o fiscal, a menos que se presenten las causas que se establecen en el artículo 527 para las personas detenidas en incomunicación según el artículo 509.

Derecho a recibir visitas de las autoridades consulares

Si eres un ciudadano extranjero en España, tienes el derecho de informar a la autoridad consular de tu país y de ser visitado y mantener contacto con ellos. Si el detenido tiene doble nacionalidad, se le permitirá elegir el consulado con el que desea ponerse en contacto.

Derecho a intérprete gratis

En caso de que el detenido no hable ninguna de las lenguas oficiales, se le garantizará el derecho de contar con un intérprete que lo acompañe durante todo el proceso. Además, si el detenido padece una discapacidad auditiva o tiene dificultades en el lenguaje, también tendrá derecho a ser asistido por un especialista.

Derecho a ser reconocido por médico forense

Para garantizar la defensa del detenido en el proceso judicial, es importante registrar cualquier lesión que pueda ser relevante. Por lo tanto, uno de los derechos de los detenidos es el derecho a ser examinado por un médico forense o, en su ausencia, por un médico de la institución donde se encuentre, o por cualquier funcionario público presente en las instalaciones de custodia.

No podemos permitir que la falta de patrullas en la Policía Nacional sea una excusa para evitar la realización de este servicio. Es responsabilidad de la policía resolver este problema y como abogados, debemos asegurarnos de que se respeten los derechos de nuestros clientes.

Derecho a solicitar Asistencia Jurídica Gratuita

Otro de los derechos de los detenidos es el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, y es responsabilidad de las autoridades policiales ayudarlo en el proceso y brindarle información sobre los requisitos necesarios para obtenerla.

En caso de que el arrestado sea menor de edad, será entregado a las Secciones de Menores de la Fiscalía y se notificará de inmediato a los responsables de su patria potestad, tutela o cuidado. Si hubiera algún conflicto de intereses entre ellos, el juez encargado del caso nombrará a un defensor judicial para proteger al menor o a la persona con discapacidad.

Toda persona detenida tiene el derecho de presentar un recurso de habeas corpus en caso de que su detención sea ilegal.

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